1.- ¿Cómo definiría la
legislación en materia de protección ambiental que existe en el país y por qué?
(es actualizada, desactualizada, fragmentada, dispersa, avanzada, uniforme,
incorpora paradigmas de sostenibilidad, etc).
R/: En correspondencia con la necesidad podemos considerar que la legislación
ambiental venezolana es actualizada, de avanzada e incorpora contenido paradigmáticos sobre
sostenibilidad de los recursos naturales, expresados en la Constitución de 1999,
cuando anuncia en su capítulo IX , sobre los Derechos
Ambientales que: [i]Es
un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en
beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual
y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad
biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques
nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia
ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se
refiera a los [ii]principios
bioéticos regulará la materia; pero a demás reafirma cuando considera que: Es
una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la
sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de
contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la
capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de
conformidad con la ley.
De igual forma para reafirmar lo avanzado de la carta, podemos citar textualmente
el Artículo 128, que expresa: El Estado desarrollará una política de
ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las
premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y
participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y
criterios para este ordenamiento.
Encontramos a demás instrumentos como la [iii]Ley
Orgánica del Ambiente, que en su artículo primero establece el objeto de dicha
norma estableciendo las disposiciones y
los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del
desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la
sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la
población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De
igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos
constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
En nuestro análisis observamos dispersión normativa, y de las instituciones de gobierno, lo primero debido
a la gran cantidad de normas que integran nuestro Derecho Ambiental y a las imprecisiones
en que se incurre en esa diversificación, lo que dificulta su aplicación por
parte del Gobierno y de los ciudadanos,
para ello sería muy importante una autoridad única en materia ambiental y una coordinación
única y unificada con todos los sectores
de la sociedad
2.- Los principales
organismos nacionales e internacionales ambientales en el país son:
R/ En La República Bolivariana de Venezuela
encontramos que las Instituciones encargadas del tema ambiental son: [iv]El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección General de
Ambiente del Ministerio Público, [v]Guardería
Ambiental ejercida por la Guardia Nacional Bolivariana de
Venezuela.
3.- ¿Cuáles
consideraría como logros recientes o avances en materia de legislación
ambiental en su país ?
R/: Venezuela, ha avanzado en materia de legislación ambiental, desarrollos
ambientales legislativo como la "Ley del Ambiente " que derogó la Ley
Orgánica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 31.004 de fecha 16 de junio de 1976, muestra un avance en esa materia, dentro
de ello tenemos que destacar la “educación ambiental”, la cual tiene como objetivo
principal crear una conciencia crítica y participativa sobre la imperante
necesidad de proteger y preservar nuestro ambiente.
Y, aunque el tema de la
educación ambiental, surge a nivel internacional en el año 1972 con la
Declaración de Estocolmo, la cual expresa en su principio 19 lo siguiente: “Es indispensable una labor de educación en cuestiones ambientales,
dirigida tanto a las generaciones jóvenes como a los adultos y que preste la
debida atención al sector de población menos privilegiado, para ensanchar las
bases de una opinión pública bien informada y de una conducta de los
individuos, de las empresas y de las colectividades inspiradas en el sentido de
su responsabilidad en cuanto a la protección y mejoramiento del medio en toda
su dimensión humana…” En el
caso de Venezuela, la historia de la educación ambiental se ha venido dando de
una manera lenta tratando de enfocar cada vez más la importancia de preservar y
mantener una ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado como parte de
un derecho humano; en este sentido legalmente tiene sus inicios en 1976, donde
la Ley Orgánica del Ambiente vigente para la fecha refiere en su artículo 3
numeral 6 que para lograr la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente
debe existir una orientación en los procesos educativos y culturales a fin de
fomentar una conciencia ambiental, posteriormente en el año 1977 se crea la
Fundación de Educación Ambiental adscrita al Ministerio del Ambiente y los
Recursos Naturales Renovables (MARNR), hoy día Ministerio del Poder Popular
para el Ambiente, concretándose aun más en el año 1980 con la incorporación del
tema en los programas escolares y en 1999 adquiere rango constitucional
mediante el artículo 107 de nuestra carta magna que ha implicado su
obligatoriedad en todo el sistema educativo nacional, al igual que lo expresa
el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Ambiente vigente.
4.- ¿Conoce algún caso de jurisprudencia que en los últimos años haya
aportado nuevas perspectivas en la interpretación del derecho ambiental en el
país? ¿Cuál? (citar caso, fecha, etc.) ¿Por qué?
R/: [vi]Hemos
estudiado las decisiones del TSJ encontradas en el expediente No.: 00-0166, cuyo magistrado ponente es el Doctor: Iván Rincón Urdaneta de referencia directa http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/812-230501-00-0166%20.htm
, 23 del mes de MAYO de
dos mil uno.
Antecedentes...
Narró la accionante propietaria, de una finca denominada Macchu Picchu,
ubicada en Monte de la Virgen, Municipio Libertador, del Estado Mérida
Que en la parte alta de la finca, al pie de la montaña, fluye un manantial
del cual se deriva agua para el consumo propio, devolviéndolo a su
cauce natural y continuando por terrenos de su finca hasta un punto donde llega
al lindero del predio vecino
Que el propietario del predio vecino -Finca “La Serena”- ciudadano Luis Robert González Matheus -o bajo sus
órdenes- en distintas ocasiones y de modo clandestino ha penetrando en su
propiedad, saltando la cerca que marca el lindero de ambas fincas y ha
realizado trabajos de desviación del cauce natural para “... derivar las aguas hacia dos tanques que para el efecto
construyó en su predio, en la orilla de la quebrada”.
Que el 8 de octubre de 1998, se presentó en la finca un Cabo Segundo de la
Guardia Nacional, quien le exhibió a su hijo una orden del Tribunal Primero
Penal, suscrita por la Juez, en la cual se acordaban unas medidas judiciales
precautelativas dirigidas a restaurar el lecho de la quebrada, destruir unos
canales e impedir la continuidad de actividades contra el ambiente, esto
supuestamente a costa de ellos y del vecino Luis Robert González Matheus. El
29 de octubre de 1998, un funcionario de la Guardia Nacional entregó a su hijo
copia de una comunicación Nº 2205 del 5 de octubre de 1998, suscrita por la
Juez dirigida al Comandante del Destacamento Nº 16, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la
cual se le ordenaba ejecutar las referidas medidas judiciales precautelativas,
las cuales ordenaban: “1.-RESTAURAR, a costa de los propietarios de los
terrenos, el cauce de las aguas de la quebrada “El Sequión” a su estado
natural, esto es, a las condiciones ambientales preexistentes a la comisión de
los hechos ilícitos probados en autos, a cuyos fines se deberá DEMOLER el pequeño dique de mampostería,
señalado en el acta de inspección ocular, ubicado en el tramo Nro 2 como
primera división, así como eliminar el
bloque de concreto que actúa como compuerta y regula el caudal a derivar, esto
para que, como se dijo anteriormente, las aguas de la quebrada fluyan de manera
natural; 2.- REALIZAR LA
MOLVILIZACIÓN NECESARIA , con
el objeto de que sea llevado a su cauce natural el dren de agua que se ubica
aledaña a la finca ‘La Serena’, observándose por la configuración del terreno
la existencia del posible dren natural, por donde escurrían las aguas abajo, ya
que se observó la existencia de una segunda derivación, tal como fue señalada
en la inspección ocular, correspondiente al tramo Nro 3; y 3.- SE PROHIBE la continuación de cualesquiera tipo de
trabajo que tenga por propósito la desviación y la deforestación de la
vegetación adyacente a la mencionada quebrada “El Sequión”, sin previamente
haber obtenido la permisología correspondiente tanto del Departamento Técnico
Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador, como del Ministerio del Ambiente
y de los Recursos Naturales, Región Mérida. Todo eso de conformidad con lo
establecido en el artículo 24, ordinales 2, 5 y 7 de la Ley Penal del Ambiente,
en armonía con lo pautado en el artículo 26, ordinales 1 y 2 Ejusdem ...”
DE LA COMPETENCIA ...
Debe previamente esta
Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal
efecto observa:
Conforme con lo señalado en decisión del 20 de enero de
2000, caso: Domingo Ramírez
Monja, corresponde a esta Sala Constitucional revisar todas las sentencias
que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados
Superiores de la República (excepto los Juzgado Superiores Contenciosos
Administrativos), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala
la apelación interpuesta contra una decisión emanada del Juzgado Superior
Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual
conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión
dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente
con el fallo mencionado ut
supra, se declara
competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
DE LA SENTENCIA APELADA ....
La sentencia cuya apelación conoce esta Sala, emanada del
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con
fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben:
Que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida cumplió
con todos los requisitos exigidos en los artículos 243 y 244 del Código de
Procedimiento Civil.
Que no se violó el derecho de propiedad alegado por la
accionante, por cuanto la sentencia interlocutoria aludida no alteró en nada el
uso, goce y disposición de la propiedad constituida por la finca Macchu Picchu.
En este sentido sostuvo, que el tribunal dictó medidas judiciales
precautelativas que a su criterio, eran necesarias y están contempladas en el
artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, que “...
dicha disposición legal en el numeral 7 amplía estas medidas y deja a criterio
del juzgador dictar cualesquiera otras medidas tendentes a evitar la
continuación de los actos perjudiciales al ambiente; igualmente estas medidas
pueden ser dictadas en cualquier estado o grado del proceso, de acuerdo a la
citada norma y no sólo en sentencia definitiva como lo alega la parte
recurrente”.
Que no procede “... cuestionar por vía de amparo constitucional, los efectos de
una sentencia dictada por un Juez competente en ejercicio de sus funciones,
como es el caso de autos, pues, el Juez que dictó la sentencia tiene plena
competencia para decidir sobre la materia y ejerció sus funciones,
independientemente de sí acertó o no en su decisión. No hubo usurpación de
funciones, ni incompetencia del Juez que dictó la sentencia contra la cual se
intenta la acción de amparo, por lo que no hubo violación del artículo 68 de la
Constitucional Nacional, pues el derecho a la defensa no aparece como
lesionado”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN ....
Mediante escrito presentado ante la Sala de Casación Penal
de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 22 de marzo de 1999, el apoderado
judicial de la accionante fundamentó su apelación contra la decisión del
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta,
en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se
transcriben:
Que la referida sentencia hizo caso omiso de los hechos y
de los derechos -a la defensa y al debido proceso y de propiedad- invocados
como conculcados, limitándose a indicar consideraciones abstractas y afirmaciones
de términos genéricos, sin ningún examen ni referencia siquiera a los hechos
mismos, contrastando con la extensa y puntual exposición de la solicitud de
amparo constitucional.
En este sentido señaló que el referido fallo consideró que
la decisión accionada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, no violó los derechos constitucionales alegados ni se
configuró abuso de poder, porque la misma reunía los requisitos formales que
toda sentencia debe contener, frente a lo cual el accionante sostuvo que el
referido Tribunal incumplió su deber de examinar a fondo las denuncias de
violación de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud.
Respecto a la violación al derecho de propiedad sostuvo el
representante de la apelante que el fallo se limitó a señalar que en nada se
alteró el uso, goce y disposición de la propiedad de la finca Macchu Picchu,
prescindiendo de todo examen que le de fundamento. Que “... no tiene más valor el argumento que
a continuación formula de que la Ley Penal del Ambiente faculta al Juez medidas
precautelativas (sic),
argumento que presenta como si hiciera procedente concluir que habiéndolas
dictado el Juez Penal porque a su juicio eran necesarias, para que quedaran
legitimadas, bastaba que así lo apreciara, independientemente de todo examen
del supuesto de hecho y, por lo tanto, de si concurría verdaderamente el
supuesto en que la ley contempla su aplicación”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR...
Una vez analizadas las actas que
componen el expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación
planteada por la ciudadana Aurora Marcazzan de Bettiol respecto de la sentencia
dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la acción de
amparo interpuesta por la referida ciudadana. A tal efecto se observa:
El primer punto a dilucidar es el
referido a la violación del derecho de propiedad alegado por la accionante, por
parte de la decisión del juzgado de primera instancia en lo penal al dictar las
tantas veces mencionadas medidas precautelativas. En este sentido sostiene la
actora que la juez desconoce tal derecho al ordenar la destrucción de la
pequeña toma de agua construida legalmente en su finca, en virtud de lo
dispuesto en los artículos 545, 547, 554 y 650 del Código Civil y 90
de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.
Que tal destrucción se sustentó en
un informe pericial, el cual no arroja credibilidad alguna, por cuanto de él no
se desprende la certeza de cuál es el dren natural, limitándose a señalar la
existencia de un “posible dren natural”, lo cual -en su criterio- además
de vulnerar el derecho a la propiedad, constituyó un abuso de poder y una
manifiesta parcialidad con el denunciante.
En este sentido, la Sala constata
que la Juez penal fundamentó su decisión en los siguientes elementos:
Denuncia formulada por el ciudadano
Luis González Matheus ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16 de la
Guardia Nacional
Acta de Inspección Ocular del 8
de junio de 1998, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional,
realizada en “en el sitio conocido como Sector Monte de la Virgen, ubicado
en la Pedregosa Alta, Finca ‘Machupichu’, parroquia Lazo de la Vega,
Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida”.
DECISIÓN ...
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la
ciudadana AURORA MARCAZZAN DE
BETTIOL en contra de la
sentencia dictada el 26 de enero de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró sin
lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana
contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la
misma Circunscripción Judicial, del 5 de octubre de 1998. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos señalados en este
fallo la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.
5.- ¿Cuáles considera que son las iniciativas más avanzadas que se hayan
producido en el país en los últimos años en materia de protección ambiental?
(En un sentido más amplio que el estrictamente legal ambiental, como la
existencia de procesos reseñables de participación pública o campañas de
sensibilización, por ejemplo)
R/: Las
iniciativas desarrollas en La República
Bolivariana de Venezuela, tienen que ver con la educación ambiental,
instrumento generador de conciencia que mucho mas allá del Derecho como instrumento
de represión, este permite que un alto grado de conciencia y sin la presión de
las autoridades el derecho al ambiente se desarrolle libremente... [vii]Es
un derecho y un deber de cada generación, proteger y mantener el ambiente en
beneficio de sí misma y del mundo futuro, esto simplifica que existen
instrumentación que deberán seguir mejorando con el aporte de la sociedad para
su propio beneficio y mucho más , " dejar redes ambientales de avanzadas" para la sostenibilidad del
planeta.
6.-¿Como consideras que es el Acceso a la Justicia Ambiental y a la
información en el país?
R/: El acceso a la justicia en materia ambiental, es precario, los
conductos, aunque existentes, no llegan al instrumento necesario para tener el
acceso universal de la justicia en materia medio-ambiental, por ello aun cuando
tenemos La ley del Ambiente, acompañado de una instrumentación jurídica que
para tales efectos "es literalmente clara" el pueblo que vive el día
a día, las circunstancias del acceso a la justicia en esta materia, no tiene el
conocimiento pedagógico, ni mucho menos el acompañamiento didáctico para ello. [viii]En
materia constitucional, toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a
obtener con prontitud la decisión correspondiente. En cuanto a la información en
nuestro País, hace falta una rigurosidad informativa en materia ambiental, de
la misma forma como se le conceden páginas enteras a hechos "políticos"
de igual forma se debería legislar para
que existan mecanismos de información ambiental, desde la familia, desde las
escuela, que permita tener y conocer más y mejores conceptos de aprehensión
informativa ambiental, solo con una red desde las comunidades de tipo
informativa en esta materia vamos a poner en buen funcionamiento lo que ya
tenemos que es mucho y a mejorarlo.
7.- ¿Cuáles considera que son los
principales desafíos que aún debe afrontar el país en materia de legislación
ambiental? ¿Razones para ello?
R/: Hoy lo ambiental esta tazado en lo
penal y en lo administrativo, la materia ambiental debería tener razones
más profunda en la implementación de las
sanciones producto de la violación a las
normas ya existente, pero se podría priorizar en:
·
Una
legislación ambiental desde la familia-infancia
·
Reestructuración
de la Ley del Ambiente con una concepción discutida desde las comunidades
organizadas
·
Tabular
la ejecución de Garantías ambientales acordes con las necesidades y en función de los intereses
colectivos
·
Descongestionar
las acciones en materia de competencias ambientales
·
Mayor
tabulación de sanciones para entes jurídicos y mas sanciones de tipo
comunitarios para personas, con el fin de sensibilizar más a las comunidades
8.- ¿Cuáles son
los principales obstáculos que en el país que dificultan el cumplimiento de la
legislación ambiental?
R/: Podríamos
señalar que se encuentran obstáculos a
diarios en el ejercicio de todas las
profesiones y sobre todos en las inherentes al tema ambiental, pero iniciar
por señalar que debemos partir de un mejor proceso de educación ambiental, incluso sub temático
( sectorizar la respuesta en función de la necesidad) iniciado por la
infancia-familia y a nivel correctivo a los funcionarios públicos, democratizar
las decisiones para eliminar la traba burocrática del Estado que crece y se
hace pesado y vuelve en algunas circunstancias
9.- ¿Existen en el país nuevas propuestas
para mejorar la legislación ambiental o el nivel de cumplimiento de la
legislación ambiental? ¿Cuáles considera que son las propuestas que podrían ser
útiles para superar esos obstáculos?
R/:
En el País hay propuestas para mejorar la legislación ambiental, como muestra
de ello, encontramos algunos apuntes importantes en la web, de pensadores y críticos
al modelo ambientalista Venezolano, los hemos
analizados, y se pueden sintetizar en las
[i] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
Articulo 127, Ediciones Álvaro Nova,
Pagina 302, Caracas/Mérida 2010
[ii] La bioética es la rama de la ética que se dedica
a proveer los principios para la correcta conducta humana respecto a la vida, tanto de la vida
humana como de la vida no humana (animal y vegetal), así como al ambiente en el
que pueden darse condiciones aceptables para la vida. http://es.wikipedia.org/wiki/Bio%C3%A9tica
[iii] Ley Orgánica del Ambiente: http://www.minamb.gob.ve/files/Ley%20Organica%20del%20Ambiente/Ley-Organica-del-Ambiente-2007.pdf
[iv] http://www.minamb.gob.ve/:
[v] http://www.minamb.gob.ve/files/Ley%20Organica%20del%20Ambiente/Ley-Organica-del-Ambiente-2007.pdf
[vii] Articulo 127. Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela
[viii] Articulo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Del derecho a la tutela efectiva. Acceso a la
justicia...
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