domingo, 3 de marzo de 2013

AMBIENTAL 3 DE MARZO




1.- ¿Cómo definiría la legislación en materia de protección ambiental que existe en el país y por qué? (es actualizada, desactualizada, fragmentada, dispersa, avanzada, uniforme, incorpora paradigmas de sostenibilidad, etc).

R/: En correspondencia con la necesidad podemos considerar que la legislación ambiental venezolana es actualizada, de avanzada  e incorpora contenido paradigmáticos sobre sostenibilidad de los recursos naturales, expresados en la Constitución de 1999, cuando  anuncia en su capítulo  IX, sobre los Derechos Ambientales que: [i]Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los [ii]principios bioéticos regulará la materia; pero a demás reafirma cuando considera que: Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

De igual forma para reafirmar lo avanzado de la carta, podemos citar textualmente el Artículo 128, que expresa:  El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.

Encontramos a demás instrumentos como la [iii]Ley Orgánica del Ambiente, que en su artículo primero establece el objeto de dicha norma estableciendo  las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad. De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

En nuestro análisis  observamos dispersión normativa, y de las instituciones de gobierno, lo primero debido a la gran cantidad de normas que integran nuestro Derecho Ambiental y a las imprecisiones en que se incurre en esa diversificación, lo que dificulta su aplicación por parte del Gobierno  y de los ciudadanos, para ello sería muy importante una autoridad única en materia ambiental y una coordinación única  y unificada con todos los sectores de la sociedad


2.- Los principales organismos nacionales e internacionales ambientales en el país son:

R/ En La República Bolivariana de Venezuela encontramos que las Instituciones encargadas del tema ambiental son: [iv]El Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección General de Ambiente del Ministerio Público, [v]Guardería Ambiental ejercida por la Guardia Nacional Bolivariana de
Venezuela.

3.- ¿Cuáles consideraría como logros recientes o avances en materia de legislación ambiental en su país ?
R/: Venezuela, ha avanzado en materia  de legislación ambiental, desarrollos ambientales legislativo como la "Ley del Ambiente " que derogó la Ley Orgánica del Ambiente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.004 de fecha 16 de junio de 1976, muestra un avance en esa materia, dentro de ello tenemos que destacar la “educación ambiental”, la cual tiene como objetivo principal crear una conciencia crítica y participativa sobre la imperante necesidad de proteger  y preservar nuestro ambiente.

Y, aunque el tema de la educación ambiental, surge a nivel internacional en el año 1972 con la Declaración de Estocolmo, la cual expresa en su principio 19 lo siguiente: “Es indispensable una labor de educación en cuestiones ambientales, dirigida tanto a las generaciones jóvenes como a los adultos y que preste la debida atención al sector de población menos privilegiado, para ensanchar las bases de una opinión pública bien informada y de una conducta de los individuos, de las empresas y de las colectividades inspiradas en el sentido de su responsabilidad en cuanto a la protección y mejoramiento del medio en toda su dimensión humana…”   En el caso de Venezuela, la historia de la educación ambiental se ha venido dando de una manera lenta tratando de enfocar cada vez más la importancia de preservar y mantener una ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado como parte de un derecho humano; en este sentido legalmente tiene sus inicios en 1976, donde la Ley Orgánica del Ambiente vigente para la fecha refiere en su artículo 3 numeral 6 que para lograr la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente debe existir una orientación en los procesos educativos y culturales a fin de fomentar una conciencia ambiental, posteriormente en el año 1977 se crea la Fundación de Educación Ambiental adscrita al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (MARNR), hoy día Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, concretándose aun más en el año 1980 con la incorporación del tema en los programas escolares y en 1999 adquiere rango constitucional mediante el artículo 107 de nuestra carta magna que ha implicado su obligatoriedad en todo el sistema educativo nacional, al igual que lo expresa el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica del Ambiente vigente.


4.- ¿Conoce algún caso de jurisprudencia que en los últimos años haya aportado nuevas perspectivas en la interpretación del derecho ambiental en el país? ¿Cuál? (citar caso, fecha, etc.) ¿Por qué?
R/: [vi]Hemos estudiado las decisiones del TSJ  encontradas en el expediente No.:  00-0166, cuyo magistrado ponente es el Doctor: Iván Rincón Urdaneta de referencia directa http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/mayo/812-230501-00-0166%20.htm ,  23 del mes de MAYO de dos mil uno.
Antecedentes...
Narró la accionante propietaria, de una finca denominada Macchu Picchu, ubicada en Monte de la Virgen, Municipio Libertador, del Estado Mérida
Que en la parte alta de la finca, al pie de la montaña, fluye un manantial del cual se deriva agua para el consumo propio,  devolviéndolo a su cauce natural y continuando por terrenos de su finca hasta un punto donde llega al lindero del predio vecino
Que el propietario del predio vecino -Finca “La Serena”- ciudadano Luis Robert González Matheus -o bajo sus órdenes- en distintas ocasiones y de modo clandestino ha penetrando en su propiedad, saltando la cerca que marca el lindero de ambas fincas y ha realizado trabajos de desviación del cauce natural para “... derivar las aguas hacia dos tanques que para el efecto construyó en su predio, en la orilla de la quebrada”.
Que el 8 de octubre de 1998, se presentó en la finca un Cabo Segundo de la Guardia Nacional, quien le exhibió a su hijo una orden del Tribunal Primero Penal, suscrita por la Juez, en la cual se acordaban unas medidas judiciales precautelativas dirigidas a restaurar el lecho de la quebrada, destruir unos canales e impedir la continuidad de actividades contra el ambiente, esto supuestamente a costa de ellos y del vecino Luis Robert González Matheus. El 29 de octubre de 1998, un funcionario de la Guardia Nacional entregó a su hijo copia de una comunicación Nº 2205 del 5 de octubre de 1998, suscrita por la Juez dirigida al Comandante del Destacamento Nº 16, Comando Regional  Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual se le ordenaba ejecutar las referidas medidas judiciales precautelativas, las cuales ordenaban: “1.-RESTAURAR, a costa de los propietarios de los terrenos, el cauce de las aguas de la quebrada “El Sequión” a su estado natural, esto es, a las condiciones ambientales preexistentes a la comisión de los hechos ilícitos probados en autos, a cuyos fines se deberá DEMOLER el pequeño dique de mampostería, señalado en el acta de inspección ocular, ubicado en el tramo Nro 2 como primera división, así como eliminar el bloque de concreto que actúa como compuerta y regula el caudal a derivar, esto para que, como se dijo anteriormente, las aguas de la quebrada fluyan de manera natural; 2.- REALIZAR LA MOLVILIZACIÓN NECESARIA , con el objeto de que sea llevado a su cauce natural el dren de agua que se ubica aledaña a la finca ‘La Serena’, observándose por la configuración del terreno la existencia del posible dren natural, por donde escurrían las aguas abajo, ya que se observó la existencia de una segunda derivación, tal como fue señalada en la inspección ocular, correspondiente al tramo Nro 3; y 3.- SE PROHIBE la  continuación de cualesquiera tipo de trabajo que tenga por propósito la desviación y la deforestación de la vegetación adyacente a la mencionada quebrada “El Sequión”, sin previamente haber obtenido la permisología correspondiente tanto del Departamento Técnico Ambiental de la Alcaldía del Municipio Libertador, como del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Región Mérida. Todo eso de conformidad con lo establecido en el artículo 24, ordinales 2, 5 y 7 de la Ley Penal del Ambiente, en armonía con lo pautado en el artículo 26, ordinales 1 y 2 Ejusdem ...”
DE LA COMPETENCIA...
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Conforme con lo señalado en decisión del 20 de enero de 2000, caso: Domingo Ramírez Monja, corresponde a esta Sala Constitucional revisar todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (excepto los Juzgado Superiores Contenciosos Administrativos), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala la apelación interpuesta contra una decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual conoció en primera instancia de un amparo constitucional contra la decisión dictada por un inferior jerárquico, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
DE LA SENTENCIA APELADA....
La sentencia cuya apelación conoce esta Sala, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en las consideraciones que a continuación se transcriben:
Que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida cumplió con todos los requisitos exigidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Que no se violó el derecho de propiedad alegado por la accionante, por cuanto la sentencia interlocutoria aludida no alteró en nada el uso, goce y disposición de la propiedad constituida por la finca Macchu Picchu. En este sentido sostuvo, que el tribunal dictó medidas judiciales precautelativas que a su criterio, eran necesarias y están contempladas en el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente, que “... dicha disposición legal en el numeral 7 amplía estas medidas y deja a criterio del juzgador dictar cualesquiera otras medidas tendentes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente; igualmente estas medidas pueden ser dictadas en cualquier estado o grado del proceso, de acuerdo a la citada norma y no sólo en sentencia definitiva como lo alega la parte recurrente”.
Que no procede “... cuestionar por vía de amparo constitucional, los efectos de una sentencia dictada por un Juez competente en ejercicio de sus funciones, como es el caso de autos, pues, el Juez que dictó la sentencia tiene plena competencia para decidir sobre la materia y ejerció sus funciones, independientemente de sí acertó o no en su decisión. No hubo usurpación de funciones, ni incompetencia del Juez que dictó la sentencia contra la cual se intenta la acción de amparo, por lo que no hubo violación del artículo 68 de la Constitucional Nacional, pues el derecho a la defensa no aparece como lesionado”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN....
Mediante escrito presentado ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 22 de marzo de 1999, el apoderado judicial de la accionante fundamentó su apelación contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
Que la referida sentencia hizo caso omiso de los hechos y de los derechos -a la defensa y al debido proceso y de propiedad- invocados como conculcados, limitándose a indicar consideraciones abstractas y afirmaciones de términos genéricos, sin ningún examen ni referencia siquiera a los hechos mismos, contrastando con la extensa y puntual exposición de la solicitud de amparo constitucional.
En este sentido señaló que el referido fallo consideró que la decisión accionada, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no violó los derechos constitucionales alegados ni se configuró abuso de poder, porque la misma reunía los requisitos formales que toda sentencia debe contener, frente a lo cual el accionante sostuvo que el referido Tribunal incumplió su deber de examinar a fondo las denuncias de violación de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud.
Respecto a la violación al derecho de propiedad sostuvo el representante de la apelante que el fallo se limitó a señalar que en nada se alteró el uso, goce y disposición de la propiedad de la finca Macchu Picchu, prescindiendo de todo examen que le de fundamento. Que “... no tiene más valor el argumento que a continuación formula de que la Ley Penal del Ambiente faculta al Juez medidas precautelativas (sic), argumento que presenta como si hiciera procedente concluir que habiéndolas dictado el Juez Penal porque a su juicio eran necesarias, para que quedaran legitimadas, bastaba que así lo apreciara, independientemente de todo examen del supuesto de hecho y, por lo tanto, de si concurría verdaderamente el supuesto en que la ley contempla su aplicación”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR...
Una vez analizadas las actas que componen el expediente, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación planteada por la ciudadana Aurora Marcazzan de Bettiol respecto de la sentencia dictada por el suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la referida ciudadana. A tal efecto se observa:
El primer punto a dilucidar es el referido a la violación del derecho de propiedad alegado por la accionante, por parte de la decisión del juzgado de primera instancia en lo penal al dictar las tantas veces mencionadas medidas precautelativas. En este sentido sostiene la actora que la juez desconoce tal derecho al ordenar la destrucción de la pequeña toma de agua construida legalmente en su finca, en virtud de lo dispuesto en los artículos 545, 547, 554 y 650 del Código Civil  y 90 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas.
Que tal destrucción se sustentó en un informe pericial, el cual no arroja credibilidad alguna, por cuanto de él no se desprende la certeza de cuál es el dren natural, limitándose a señalar la existencia de un “posible dren natural”, lo cual -en su criterio- además de vulnerar el derecho a la propiedad, constituyó un abuso de poder y una manifiesta parcialidad con el denunciante.
En este sentido, la Sala constata que la Juez penal fundamentó su decisión en los siguientes elementos:
Denuncia formulada por el ciudadano Luis González Matheus ante el Comando Regional N° 1, Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional
Acta de Inspección Ocular del  8 de junio de 1998, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, realizada en “en el sitio conocido como Sector Monte de la Virgen, ubicado en la Pedregosa Alta, Finca ‘Machupichu’, parroquia Lazo de la Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida”.
DECISIÓN...
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana AURORA MARCAZZAN DE BETTIOL en contra de la sentencia dictada el 26 de enero de 1999 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida ciudadana contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, del 5 de octubre de 1998. En consecuencia, se CONFIRMA en los términos señalados en este fallo la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior.

5.- ¿Cuáles considera que son las iniciativas más avanzadas que se hayan producido en el país en los últimos años en materia de protección ambiental? (En un sentido más amplio que el estrictamente legal ambiental, como la existencia de procesos reseñables de participación pública o campañas de sensibilización, por ejemplo)
R/: Las iniciativas desarrollas en  La República Bolivariana de Venezuela, tienen que ver con la educación ambiental, instrumento generador de conciencia que mucho mas allá del Derecho como instrumento de represión, este permite que un alto grado de conciencia y sin la presión de las autoridades el derecho al ambiente se desarrolle libremente... [vii]Es un derecho y un deber de cada generación, proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, esto simplifica que existen instrumentación que deberán seguir mejorando con el aporte de la sociedad para su propio beneficio y mucho más , " dejar redes ambientales  de avanzadas" para la sostenibilidad del planeta.
6.-¿Como consideras que es el Acceso a la Justicia Ambiental y a la información en el país?
R/: El acceso a la justicia en materia ambiental, es precario, los conductos, aunque existentes, no llegan al instrumento necesario para tener el acceso universal de la justicia en materia medio-ambiental, por ello aun cuando tenemos La ley del Ambiente, acompañado de una instrumentación jurídica que para tales efectos "es literalmente clara" el pueblo que vive el día a día, las circunstancias del acceso a la justicia en esta materia, no tiene el conocimiento pedagógico, ni mucho menos el acompañamiento didáctico para ello. [viii]En materia  constitucional, toda persona tiene derecho de acceso  a los órganos de administración de justicia  para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos;  a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud  la decisión  correspondiente. En cuanto a la información en nuestro País, hace falta una rigurosidad informativa en materia ambiental, de la misma forma como se le conceden páginas enteras a hechos "políticos"  de igual forma se debería legislar para que existan mecanismos de información ambiental, desde la familia, desde las escuela, que permita tener y conocer más y mejores conceptos de aprehensión informativa ambiental, solo con una red desde las comunidades de tipo informativa en esta materia vamos a poner en buen funcionamiento lo que ya tenemos que es mucho y a mejorarlo.
7.- ¿Cuáles considera que son los principales desafíos que aún debe afrontar el país en materia de legislación ambiental? ¿Razones para ello?

R/: Hoy lo ambiental esta tazado en lo penal y en lo administrativo, la materia ambiental debería  tener  razones más profunda en la implementación de  las sanciones  producto de la violación a las normas ya existente, pero se podría priorizar en:
·         Una legislación ambiental desde la familia-infancia
·         Reestructuración de la Ley del Ambiente con una concepción discutida desde las comunidades organizadas
·         Tabular la ejecución de Garantías ambientales acordes con las  necesidades y en función de los intereses colectivos
·         Descongestionar las acciones en materia de competencias ambientales
·         Mayor tabulación de sanciones para entes jurídicos y mas sanciones de tipo comunitarios para personas, con el fin de sensibilizar más a las comunidades
8.- ¿Cuáles son los principales obstáculos que en el país que dificultan el cumplimiento de la legislación ambiental?
R/:  Podríamos señalar que se encuentran  obstáculos a diarios  en el ejercicio de todas las profesiones y sobre todos en las inherentes al tema ambiental, pero iniciar por  señalar que  debemos partir de un mejor  proceso de educación ambiental, incluso sub temático ( sectorizar la respuesta en función de la necesidad) iniciado por la infancia-familia y a nivel correctivo a los funcionarios públicos, democratizar las decisiones para eliminar la traba burocrática del Estado que crece y se hace pesado y vuelve en algunas circunstancias
9.- ¿Existen en el país nuevas propuestas para mejorar la legislación ambiental o el nivel de cumplimiento de la legislación ambiental? ¿Cuáles considera que son las propuestas que podrían ser útiles para superar esos obstáculos?
R/: En el País hay propuestas para mejorar la legislación ambiental, como muestra de ello, encontramos algunos apuntes importantes en la web, de pensadores y críticos  al modelo ambientalista Venezolano,  los hemos  analizados, y se pueden sintetizar en las


[i] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Articulo 127,  Ediciones Álvaro Nova, Pagina 302, Caracas/Mérida 2010
[ii] La bioética es la rama de la ética que se dedica a proveer los principios para la correcta conducta humana respecto a la vida, tanto de la vida humana como de la vida no humana (animal y vegetal), así como al ambiente en el que pueden darse condiciones aceptables para la vida.  http://es.wikipedia.org/wiki/Bio%C3%A9tica
[iii] Ley Orgánica del Ambiente:   http://www.minamb.gob.ve/files/Ley%20Organica%20del%20Ambiente/Ley-Organica-del-Ambiente-2007.pdf
[iv]  http://www.minamb.gob.ve/:
[v] http://www.minamb.gob.ve/files/Ley%20Organica%20del%20Ambiente/Ley-Organica-del-Ambiente-2007.pdf

[vii] Articulo 127. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
[viii] Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Del derecho a la tutela efectiva. Acceso a la justicia...

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